Las presentes de definiciones han sido extraídas del “Diccionario Jurídico” editado por Thomson-Aranzadi, esta obra está coordinada por Juan Manuel Fernández Martínez
«A QUO» Y «AD QUEM»: Se denomina «a quo» al Juzgado o Tribunal que ha dictado la resolución en primera instancia, que puede ser recurrida ante el Juez o Tribunal superior que recibe la denominación «ad quem».
ACTO ADMINISTRATIVO: Es el acto jurídico, cuyo contenido puede ser una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizado por una Administración Pública y sometido al Derecho Administrativo. Puede ser identificado con las resoluciones administrativas, aunque caben distintas clasificaciones del mismo, en función principalmente de la posibilidad de revisión o recursos (por ejemplo, actos definitivos y actos de trámite). Su regulación se contiene en la LRJ-PAC/1992. Estos actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
V. LJCA.
V. Invalidez de actos administrativos.
ANTIGÜEDAD: La antigüedad de un trabajador en una empresa es el tiempo que el mismo viene prestando servicios en esa empresa sin solución de continuidad, aunque la prestación de la actividad laboral se haya llevado a cabo al amparo de diferentes contratos de distinta naturaleza.
La permanencia en la prestación de servicios para una empresa puede dar lugar al percibo de un determinado complemento salarial si así se ha establecido en el Convenio Colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo suscrito entre trabajador y empresario.
Cfr. art. 25.1 y 2 ET.
STS, Sala 4ª, de 12 noviembre 1993.
ANTIGÜEDAD (DERECHO ADMINISTRATIVO): Constituye el tiempo de prestación de servicios del funcionario a la Administración. Se retribuye a través de dos vías: la más directa de los trienios que constituyen una retribución básica del funcionario por cada tres años de servicio (art. 23.2 de la Ley 30/1984) y la indirecta de la promoción profesional a través del ascenso en el grado personal (art. 21 de la Ley 30/1984).
ANTIJURIDICIDAD: En el Derecho Penal, el término antijuridicidad designa a toda conducta contraria al orden social, que, por ello mismo, es considerada como conducta antijurídica.
Ello no obstante, no debe identificarse la antijuridicidad con la ilegalidad o tipicidad, pues esta última exige que la conducta en cuestión sea contraria al orden social (esto es, antijurídica) y que, además, comporte una infracción de lo dispuesto en una norma de Derecho positivo, en este caso, de Derecho Penal. Ello implica que no todo hecho antijurídico es delito, en tanto que todo delito es, por definición, antijurídico.
ANULABILIDAD: Vicio en que incurre la actuación administrativa cuando es contraria al ordenamiento jurídico o incurre en desviación de poder, salvo en los supuestos en que su gravedad sea calificada como nulidad de pleno derecho. Está regulada en el artículo 63 LRJ-PAC, que impone importantes límites a la forma y al tiempo de las actuaciones administrativas para que pueden considerarse motivos de anulabilidad.
APERTURA DEL JUICIO ORAL: El auto judicial que lo acuerda entraña un juicio de racionabilidad, en cuanto supone una estimación por parte del juez de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Es decir, la vista oral requiere un previo pronunciamiento que valore los indicios de racionalidad existentes contra el acusado, ya que la instrucción de la causa sirve tanto para preparar el juicio oral, como para evitar juicios innecesarios Sin embargo el auto de apertura del juicio oral no condiciona el contenido de la sentencia, toda vez que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas.
Es «conditio sine qua non» para que se acuerde la apertura del juicio penal, que haya sido solicitada por alguna parte acusadora.
Arts. 632 y 780 y ss. LECrim.
Arts. 32 y 33 LOTJ.
APROVECHAMIENTO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: El artículo 418 del Código Penal tipifica la conducta del particular que, habiendo obtenido de un funcionario público una información privilegiada, se aprovecha de la misma para sí o para un tercero, siendo indiferente que aquel aprovechamiento tenga o no carácter económico.
Por información privilegiada hay que entender todo aquel conjunto de datos o hechos concretos de que se tenga conocimiento, exclusivamente, por razón del oficio o cargo público, y que no hayan sido revelados, notificados, publicados o divulgados.
«APUD ACTA»: Se denomina así a la medida cautelar en cuya virtud el imputado que se encuentra en libertad provisional, tiene la obligación de comparecer en el lugar y en los días que se le indiquen, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.
Con esta expresión también cabe referirse a una forma de otorgamiento del poder para pleitos.
V. Poder para pleitos.
Art. 530 LECrim.
AUSENCIA: En un primer momento, se considera como tal la situación existente por la desaparición de hecho de una persona de su domicilio o lugar de residencia, sin tenerse noticias de ella (ausencia de hecho), que comporta el nombramiento de un defensor judicial. Caracterizadamente, es la institución que se refiere a un estado de derecho, formalizado mediante declaración jurisdiccional en forma de auto tras seguir un procedimiento de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Fiscal, creado por la desaparición de una persona cuyo paradero se ignora, respecto de la cual no se sabe si vive o ha muerto. En el plano sustantivo se regula en los artículos 181 a 192 del Código Civil. No es una causa modificativa de la capacidad de obrar, sino que supone la intervención del ordenamiento jurídico, esencialmente con respecto al patrimonio del ausente, pero que comporta importantes repercusiones en su esfera familiar y sucesoria.
Para que la declaración de ausencia produzca efectos es necesario que la misma se inscriba al margen de la declaración de nacimiento del declarado ausente (arts. 1-6 y 46 de la Ley del Registro Civil y 179 de su Reglamento).
V. Estado civil.
AUTO: La Ley Orgánica del Poder Judicial denomina Autos a las resoluciones de los Jueces y Tribunales que decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando las Leyes Procesales así lo establezcan. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva, debiendo firmarlos el Juez, Magistrado o Magistrados que lo dicten.
LOPJ, arts. 245 y 248.
LECiv/2000, art. 206.
LECrim, art. 141.
LPL, arts. 49 y ss.