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Extraído de: Práctico Fiscal

Cesión de derechos de imagen de deportista profesional

Fiscal: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Regímenes especiales de imputación de rentas e IIC [IRPF]: Rentas por la cesión de derechos de imagen [IRPF]


Pedro González, residente en España y jugador de baloncesto de la Liga profesional, juega en el club de baloncesto «La Amarilla», percibiendo por su actividad deportiva un salario anual de 600.000 euros. Pedro ha cedido el uso de su imagen a la Sociedad Limitada «Pedrosa», de la que posee el 75% de las participaciones, siendo socios asimismo su agente (10%) y su esposa, Tamara (15%). Dicha sociedad no es residente en España, sino en Irlanda. Por la cesión anual, Pedro ha cobrado en este ejercicio la cantidad de 15.000 euros.

La Sociedad «Pedrosa» ha percibido, por el uso de la imagen de Pedro, las siguientes cantidades:

1) 400.000 euros por el contrato concertado con «La Amarilla», para la venta de camisetas con su nombre,

2) 150.000 euros por el contrato concertado con «El Rojo», que posee un 10% de participación de «La Amarilla», que comercializa pelotas de baloncesto con su rostro impreso,

3) 80.000 euros de la empresa «PUBLINAR», sin relación con las anteriores, por la participación del jugador en una campaña publicitaria.

La Sociedad «Pedrosa», por otra parte, ha repartido un dividendo global en el ejercicio de 200.000 euros, de los que a Pedro, por su participación, le han correspondido 150.000 euros.

¿Qué tratamiento tendrá en el IRPF de Pedro esta operación?

1. Aplicación del régimen especial.

Procede aplicar el régimen de imputación de rentas contemplado en el art. 92 LIRPF/2006. En efecto, se cumplen los requisitos en relación con los rendimientos obtenidos de los contratos que «Pedrosa» ha celebrado con «La amarilla» y con «El Rojo», ya que con la primera mantiene una relación laboral, y la segunda está vinculada con la primera (participación superior al 5%, art. 16 LIS).

No se produce, por otra parte, la circunstancia prevista en el párrafo 2. De dicho precepto, ya que la cantidad percibida en concepto de salario (600.000) es inferior al 85% de la suma de dicha cantidad y los rendimientos abonados por «La Amarilla» y «El Rojo» a la sociedad «Pedrosa» por el uso de los derechos de imagen; esto es, (600.000 + 400.000 +150.000 = 1.150.000), porcentaje que ascendería a 977. 500.

2. Realización del ingreso a cuenta.

Dado que la cesionaria no es residente en España, debe realizarse un ingreso a cuenta del 18% de las cantidades abonadas a la misma para la cesión del uso de la imagen (art. 92.8 LIRPF y 107 RIRPF). Dicho ingreso a cuenta lo será del IRPF de Pedro González.

Por lo tanto:

- «La Amarilla» deberá realizar un ingreso a cuenta de 72. 000 euros.

- «El Rojo» deberá realizar un ingreso a cuenta de 27. 000 euros.

3. Cuantía de la imputación de la renta.

Pedro deberá imputarse:

550.000 euros por las cantidades abonadas a la cesionaria 1º («Pedrosa»)

99.000 euros por el ingreso a cuenta.

Y a esto restarle la cantidad que ha obtenido por la cesión de sus derechos de la sociedad “Pedrosa”: 15.000 euros.

En total, 634. 000 euros.

4. Corrección de la doble imposición.

Por un lado, Pedro podrá deducir, de su cuota líquida:

a) El impuesto pagado en Irlanda por la renta que ha debido imputarse, por la sociedad «Pedrosa»:

634. 000 x 12,5% = 79. 250

b) El impuesto sobre no residentes abonado en Irlanda por los 150.000 euros de dividendos abonados a Pedro sería deducible si se produjera, pero según el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital , art. 10.1.c) no estarán sometidos a tributación.

Además, ni él ni su esposa y su agente deberán imputar en su IRPF los dividendos percibidos de «Pedrosa».