Extraído de: Westlaw Concursal
Como norma general la quita no podrá superar el 50% del pasivo ordinario, ni la espera ser de más de 5 años. Destacar que, aún cuando el art. 100.1 LC hace referencia únicamente a las quitas y espera del pasivo ordinario, hay que entender que éstas afectarán en igual medida a los créditos subordinados, pues de conformidad a lo establecido en el art. 134 LC, el convenio producirá iguales efectos respecto de los créditos subordinados, si bien comenzará a computarse su exigibilidad a partir del momento en que se produzca el íntegro cumplimiento respecto de los ordinarios (134.1.1 y 2).
La regla general en la limitación de la quita y la espera tiene dos excepciones:
a) Cuando nos encontremos ante una propuesta anticipada, el Juez competente podrá autorizar que dichos límites sean superados, siempre y cuando, para atender al cumplimiento del convenio, se prevea contar con los recursos que genere la continuación de la actividad (art. 104.2)
b) Cuando el concurso lo sea de empresas de especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad y se acompañe del informe de la Administración económica competente (art. 100.1).
Llegados a este punto, hemos de preguntarnos ¿Qué ha de entenderse por «especial trascendencia para la economía»? ¿Cuál es el ámbito territorial al que ha de afectar la empresa, local, autonómica, nacional? y ¿quién es la «Administración competente»? que ha de emitir el Informe que se requiere como requisito imprescindible. La Ley se limita en el art. 100.1.2 a recoger la excepcionalidad de la medida y a la necesidad de que el Juez motive la autorización para rebasar los límites. Sin embargo no define conceptos que, en principio, parecen esenciales para su correcta aplicación, ni regula en que debe consistir la motivación del Juez, por lo que, parece que dichos criterios deberán ser fijados por la autoridad económica competente que ha de emitir el correspondiente Informe. Justificación que, de conformidad a lo establecido en el Auto de 16 de noviembre de 2005 JM Madrid, nº 1, (AC 2005, 2067), no puede limitarse a una merca Certificación, sino que debe justificarse y razonarse los motivos económicos de la trascendencia económica.
En cuanto al ámbito territorial, dado que en el proyecto que llegó al Congreso se hablaba de «economía nacional» y a raíz de las enmiendas presentadas dicho término fue suprimido, parece claro, y la doctrina coincide en ello, que el ámbito territorial puede ser local, provincial, autonómico o nacional; siendo lógico pensar que, en cada uno de dichos casos, será la administración económica correspondiente la competente para emitir el preceptivo informe. Ello plantea un problema añadido, cual es la disparidad de criterios que cada una de dichas Administraciones tendrá para interpretar cuando existe esa «especial trascendencia para la economía», con los consiguientes tratos diferenciales que pueden darse en un asunto de tanta trascendencia como es la superación de los límites en las propuestas de quita y la espera. Criterios diferenciales que pueden marcar diferencias tanto entre distintas administraciones como ante un mismo órgano que enjuicie de manera diferente situaciones similares. ¿Cuál va a ser el criterio?: ¿El numero de trabajadores amenazados de despido?, ¿El número de acreedores afectados?, ¿La incidencia económica o social que la desaparición de la concursada pueda tener en un determinado sector? Múltiples son los supuestos a valorar y en ello hemos de recoger una crítica a la Ley pues, es evidente, que el diferente trato que de ello puede derivarse para acreedores y concursados supone un elemento de inseguridad jurídica importante y un posible trato desigual.
La mayoría de los Juzgados de lo Mercantil entiende que los requisitos necesarios para permitir la superación de los límites son que el concursado sea titular de empresa cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, que el plan de viabilidad que acompaña a la solicitud contemple expresamente, como condición objetiva para esa viabilidad, la superación de uno o ambos límites legales máximos, y que la propuesta se presente acompañada de un informe emitido al efecto por la Administración económica competente., si bien existen resoluciones que limitan el ámbito territorial a la Comunidad Autónoma. En este sentido cabe citar las resoluciones del JM Valencia nº 2, Auto de 27 de julio de 2005 (ADC nº 10, p. 459): «… la importancia exige un juicio de valor en relación única y exclusivamente con la "economía". Se trata de una especial importancia económica, sin consideración de la "importancia social" de esa "empresa". Por muy importantes que sean los factores sociales que pueda comportar la desaparición de una determinada "empresa", la Ley no los ha considerado para, en base a ellos, permitir convenios en los que se superen los límites máximos de quita o de espera, o de quita y espera».
Los Juzgado de lo Mercantil entienden, mayoritariamente, que el ámbito territorial al que va referida la trascendencia económica puede ser local, provincial, autonómico o nacional. La administración económica de cada una de dichas administraciones será la competente para emitir el preceptivo informe en cada caso, no obstante existen resoluciones que consideran que el ámbito territorial mínimo debe ser la Comunidad Autónoma. En este sentido se pronuncia el JM Madrid, nº 1, Auto de 16 de noviembre de 2005 (AC 2005, 2067).
Por último, ha de señalarse que para poder superar los límites citados es requisito imprescindible que el plan de viabilidad que se acompañe a la propuesta de convenio acredita la necesidad de dicha superación. No es suficiente con cumplir el requisito de la «trascendencia para la economía», se precisará, además, que la superación de dichos límites sea requisito inexcusable para poder mantener la continuidad empresarial.
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