Por D. Ángel Carrasco Perera. Catedrático de Derecho civil (UCLM). Consejero académico de Gómez Acebo & Pombo
I. La excusa para esta nota: dos sentencias de Barcelona
Hace un mes, dos juzgados de primera
instancia de Barcelona dictaron sendas sentencias
en pleitos que enfrentaban a las mismas
partes sobre el alcance de un documento contractual,
que contenía una garantía a primer requerimiento(1),
en términos sustancialmente idénticos,
aunque con distintas exigencias documentales
en uno y otro pleito. El titular del primero
de los juzgados desestimó la pretensión
de cobro del beneficiario contra el banco garante,
mientras que el segundo juzgado estimó la demanda
de cumplimiento. Las dos sentencias han
sido apeladas y no quiero influir con mi opinión
en este estado del proceso. Por eso no entraré
a considerar la argumentación de las sentencias,
las particularidades de los hechos de
cada caso ni en qué medida la distribución y el
peso de las pruebas han sido decisivas en uno
y otro juicio. También voy a modificar los términos
de la cláusula de identificación, prescindiendo
de detalles singulares. La cláusula dice:
«El banco garante avala a la deudora […] frente
al beneficiario […] hasta la cantidad máxima
de x € al objeto de garantizar el pago por parte
de la afianzada del x% del precio de compraventa
de […], y ello en los términos y condiciones
que constan en el contrato de [entre el
beneficiario y el deudor avalado]».
Para el primero de los juzgados de instancia,
la cláusula por la que se identifica la relación
subyacente, y en función de la cual se
presta la garantía, constituye una delimitación objetiva
de la garantía y, por ende, una incorporación
a su contenido obligacional de todo el material
relevante («excepciones» en el sentido del
art. 1853 CC) que proviene de la relación subyacente
o se produzca en la relación subyacente.
Para el segundo juzgado, la cláusula de identificación de la relación subyacente constituye una
mera descripción identificativa sin valor obligacional,
incapaz de neutralizar el efecto de la cláusula
de pago a primer requerimiento ni la condición
autónoma de la garantía. La segunda sentencia
no se ve en la difícil necesidad de tener
que resolver un problema de concurrencia de
cláusulas contractuales contradictorias en el
seno del documento de garantía, y puede dar así
satisfacción a las exigencias interpretativas impuestas
por los arts. 1284 y 1285 CC. La primera
sentencia tiene que acometer un difícil proceso
para llegar a un resultado transaccional, que, hágase
la cosa como se quiera, al final no admite
más que una solución si no se quiere que se
conculque el principio de efectividad del art. 1284
CC. La solución transaccional consistirá en
que finalmente la garantía no será ni totalmente autónoma ni totalmente accesoria. En qué
punto del continuo entre ambos extremos se fija
el lugar exacto de la transacción es otro problema.
Voy a dejar este asunto aquí, pues, repito,
no pretendo inmiscuirme más de lo necesario
en la realidad de dos procesos que están
aún abiertos. Pretendo utilizar la contradicción
existente para reflexionar sobre la razón de por
qué se producen estas situaciones y proponer
alguna luz que ayude a superar tales perplejidades
en el futuro.
II. Incertidumbre de resultados e indiferencia de modelos
Toda sentencia de primera instancia o apelación
que trata de una reclamación de pago de
una garantía a primer requerimiento se remite
de una forma u otra a la doctrina existente –o a
una parte de ella– en el voluminoso material jurisprudencial
de dicta contenidos en 20 años de
sentencias del Tribunal Supremo. Es cierto, sin
embargo, y ofrece motivo de reflexión, que la
transcripción y cita de la jurisprudencia superior
no anticipe nunca cuál va a ser el contenido del
fallo que emitirá el juzgador finalmente. Tampoco
esta previsión es posible en las propias resoluciones
del Alto Tribunal. Esto puede significar
dos cosas. O bien que nadie se toma en serio
la teoría que postula o que el cuerpo doctrinal
en que la teoría se expresa no tiene un suficiente
grado de determinación, de densidad y compromiso
intelectual y jurídico para preconstituir
el fallo en un sentido u otro.
Cualquier operador experto en estas contiendas
(y los bancos los primeros) confesarán,
sin duda, que nunca pueden predecir el sentido
de los fallos, y que la doctrina al uso que aportará,
para reclamar o para defenderse del pago,
es la misma que aportará la parte adversa, sin
que ni uno ni otro puedan vaticinar con una mínima
certeza si el juzgador va a obligar a pagar,
sobre la base de una concepción estricta de la
autonomía de la garantía, o si desestimará la reclamación,
por considerar que las excepciones
derivadas de la relación subyacente son excepciones
propias de la misma garantía, o por
cualquier otra razón de orden material, como la
alegación de la buena fe, que cada cual usa a
su propio convencimiento. La teoría, el corpus
doctrinal del TS, sirve para preconstituir y justificar
cualquier resultado al que finalmente se
llegue. Lo demuestran nuestras dos sentencias
de Barcelona. Ambos magistrados trabajan con
el mismo material, construyen el cesto con los
mismos mimbres, reproducen los mismos dogmas
extraídos de las sentencias de casación.
Sus resultados son distintos, empero. Ello prueba
la falta de consistencia de la premisa mayor,
que es el corpus doctrinal que se utiliza de soporte
argumentativo.
Por eso tampoco tiene ninguna importancia
cómo se construya literalmente la garantía.
Los operadores jurídicos y sus clientes
especulan sobre si bastará aponer la cláusula
«a primer requerimiento», o si además es preciso
o conveniente enfatizar que se pagará «sin
oponer excepciones», o si incluso es mejor sobrecargar
el documento con la advertencia de
que ninguna queja o reclamación del deudor impedirá
al garante cumplir con el pago. No tiene
ninguna importancia si añadimos una demostratio culterana y aclaramos que todo ello es así
porque «esta garantía es autónoma e independiente
de la relación garantizada y no tiene naturaleza
accesoria». Es indiferente, digo, porque
el modelo teórico es inmune a los matices. Y
también porque de nada sirve sobrecargar el
cuerpo del documento cuando no se tiene claro
qué se quiere conseguir con ello.
Lo que hace todavía más curiosa esta
clase de controversia es que no cabe acudir a
la regla fundamental de interpretación de que falsa demostratio non nocet. Quiero decir con
esto lo siguiente. Si a las partes de la garantía
se les preguntara detrás del velo de la ignorancia y antes de cualquier posible controversia
qué es lo que realmente han querido de
común acuerdo cuando han pactado una garantía
a primer requerimiento, es casi seguro
que las partes abocarían a una situación de disenso
causal, de ausencia de «intención común
» en el sentido del art. 1281 II CC. En verdad,
las garantías personales se prestan ahora
de esta forma porque es la moda, y nadie
se atrevería a proponerlo de otra manera. Pero
nadie sabe a ciencia cierta para qué se prestan
ni en qué se modificaría la posición de cada
una de las partes si hubieran convenido una
garantía personal común. Ni el acreedor sabe
ni sabe el garante hasta qué medida está cada
uno obligado, y es muy probable que el beneficiario
crea cosa distinta de lo que al respecto
quiere el garante. No sólo creen cosas
distintas sobre el alcance de la garantía, sino
que realmente quieren cosas distintas con la
garantía. No quiero decir con esto lo que es obvio,
a saber, que producido el conflicto se produce
también la discrepancia interpretativa,
sino que semejante discrepancia es consustancial
al modelo y que las partes se encuentran
en disenso incluso hallándose detrás del
velo de la ignorancia sobre la existencia futura
del conflicto.
En consecuencia, es muy difícil resolver
la disputa interpretativa sobre los términos de la garantía mediante un regreso o
una búsqueda a la intención común,
que normalmente no existirá.
Las partes se aferrarán cada
una a la parte de la littera que le
beneficie y finalmente el juzgador
no tendrá recurso a una voluntad
común empírica (inferible, por
ejemplo, de los actos que circundan
al contrato, art. 1282
CC), que no habrá, pero tampoco
mediante la imposición de
una voluntad común normativa que coincidiera en el sentido que
un sujeto razonable habría debido
dar al tenor de la declaración. Yo sostengo
que en el estado actual de nuestra doctrina jurisprudencial
no existe una voluntad normativa
que pueda ser impuesta a los usuarios de las garantías
a primer requerimiento. Tal es así que la
primera sentencia del TS sobre la cláusula a primer
requerimiento (STS 14 de noviembre de
1989, RJ 7878) consideró que el art. 1258 CC
obliga al garante a pagar como se comprometió,
en méritos de los propios actos, mientras que
la última de las sentencias de relevancia existente
hasta hoy (STS 1 de octubre de 2007, RJ
8087) consideró que el art. 1258 CC prohíbe que
el beneficiario se atenga al tenor de la garantía
cuando consta la falta de derecho de crédito en
la relación causal. Con estas discrepancias sobre
el alcance del art. 1258 CC en el contexto
de estos negocios de garantía no se puede construir,
al menos hoy, una propuesta de voluntad
hipotética normativa que pudiera ser impuesta
a las partes por vía de interpretación integradora
fundada en los arts. 1258 y 1289 CC.
III. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia no es pertinente ni tiene utilidad para resolver los conflictos derivados de una garantía a primer requerimiento
Esta afirmación no manifiesta una crítica
sobre el contenido de la doctrina del TS en lo relativo
a la garantía a primer requerimiento,
sino una tesis sobre la falta de utilidad de semejante
doctrina para los juzgados de instancia
o los árbitros que han de resolver sobre las reclamaciones
de pago de garantía a primer requerimiento.
La razón es la siguiente.
Lo que el beneficiario de la garantía quiere
con ella es que le paguen inmediatamente,
una vez hecha la reclamación. No quiere tener
razón, no pretende sostener que le deben esa
cantidad desde la relación subyacente, no presume
que tenga en el fondo derecho a obtener
este pago desde el punto de vista de su deudor
principal. Lo que quiere es que se le pague inmediatamente,
y después ya se verá, y se reclamará
por quien tenga que reclamar. Y no pide
nada anormal, sino solamente aquello que el
(banco) garante prometió hacer. Si el beneficiario
no obtiene inmediatamente el pago que reclama,
el contrato de garantía ha fracasado para
él, en todos sus términos. Cuando al cabo de cinco
o diez años la sentencia de casación le reconoce
su derecho a haber obtenido un pago inmediato
cinco o diez años antes, ya no hay solución
ni consuelo, salvo los intereses de la cantidad.
Pero no eran intereses lo que el beneficiario
quería, sino que le pagaran cuanto antes.
Pues no estaba prestando dinero, sino buscando
la garantía que aporta la liquidez inmediata.
Desde la perspectiva del garante y del ordenante,
también el tiempo que corre les produce
un desplazamiento de intereses. El banco –que
debería haber pagado recién se le reclama, y no
lo hace, y se embarca con el acreedor en un largo
proceso– llegará al final de la causa en cinco
o diez años. Imaginamos que se le condena a pagar
entonces. ¿Pero cuándo interpone él (o el deudor
principal) la correspondiente acción para reclamar
la devolución del pago, que desde la perspectiva
de la causa contractual subyacente no era
debido en el fondo? ¿Otros cinco o diez años? Los
cinco o diez primeros años de la causa primera
es el tiempo –máximo– que el garante o el ordenante
deberían haber tardado
para recuperar un pago hecho inmediatamente
después de su reclamación.
Pero como no pagó,
necesitará otro tanto de tiempo
para recuperar el pago.
En consecuencia, ni al beneficiario
le sirve un instrumento
de garantía por el que tiene que
esperar varios años para cobrar,
ni al garante le sirve un instrumento
por el que debe esperar el
doble de años para recuperar.
Con un horizonte temporal tan
enorme, lo razonable es refundir todas las pretensiones
en el margen y amalgamar todos los
extremos pendientes de la causa. Cuando el Tribunal
Supremo se enfrenta al problema, el
daño para todos ya está producido. Al beneficiario
ya le da igual que el tribunal reconozca su
derecho –no su derecho en la relación material
subyacente, pues de eso no se trata– a haber
recibido cinco años atrás un pago cuando lo reclamó.
Obtiene, sí, dinero, pero no obtiene la garantía
que da la liquidez inmediata; si hubiera
querido dinero le hubiera bastado con pactar una
fianza común. Al garante no se le puede condenar
ahora a pagar, cinco o diez años después,
y remitirle a otro proceso ulterior para recuperar
el pago que sea materialmente indebido. Además,
y esto es lo decisivo, cuando el asunto queda
visto para sentencia en casación todo el material
probatorio está ya en los autos, toda la información precisa sobre la relación subyacente
y las pretensiones de unos y otros al respecto
están disponibles. No tiene justificación desagregar
esa información ni desagregar la continencia
de la causa en su conjunto. Y el Tribunal
Supremo hace lo único que podía hacer: reconoce
el derecho del actor a haber cobrado cinco/
diez años atrás si desde la perspectiva actual –¡que es la perspectiva que suministra toda
la información disponible del entero de la causa!–
tiene un derecho a cobrar hoy; y no condena
a pagar al banco lo que debería haber pagado
cinco/diez años atrás si finalmente este
pago tuviera que habérsele restituido hoy.
Siempre se juzga, y no puede ser de otra forma,
sub specie praesenti.
Por eso, en el fondo no tiene ninguna importancia
que la doctrina jurisprudencial del TS sea inconsistente. No tiene ninguna
importancia que se diga y
se repita el absurdo mayúsculo
de que una garantía a primer requerimiento
es un medio de invertir
la carga de la prueba. No
tiene ninguna importancia que
no podamos saber de la lectura
de cuarenta casos cuál es el
rango de regla-excepción en
esta doctrina. Y no tiene ninguna
importancia, porque de hecho,
y dígase lo que se quiera al respecto, el Tribunal
Supremo siempre falla (¡y no podría hacer
otra cosa!) como si la garantía a primer requerimiento
fuera una garantía personal accesoria,
ya que tiene toda la información disponible
y el tiempo consumido ya no permite que se
juegue un partido de vuelta entre las partes.
Por eso, y aunque parecen tan distintas, son
las mismas las doctrinas, las argumentaciones y las
razones que llevaron al Tribunal Supremo a condenar
al banco a pagar en el pleito de La cofradía
de Burela (STS 27 de septiembre de 2005, RJ 6860)
y las que condujeron a liberar al banco en Payma
Móviles (STS 1 de octubre de 2007, RJ 8087). En
el primer caso, la cofradía salió victoriosa en su demanda,
no porque la garantía bancaria fuera autónoma,
accesoria, independiente, etc., sino porque,
conforme al contrato, los actos propios y la buena
fe, el banco estaba obligado a pagar una reclamación
que era sustancialmente correcta en la relación
subyacente. En el segundo caso, el banco
quedó liberado de pagar, porque resultaba probado
al final del proceso que el beneficiario había incumplido
sustancialmente su obligación contractual
subyacente.
IV. ¿En qué apoyarse, entonces?
Explicada la razón de inutilidad del empleo
de la doctrina de casación, queda la duda de si
podemos apoyarnos en algún otro soporte teórico
con autoridad judicial. En rigor, no hay remedio
al respecto, pero como mal menor hay
que atender con prioridad a la doctrina de las audiencias,
y en especial a las de Madrid y Barcelona,
por ser las plazas donde mayor experiencia
de casos y más volumen de litigiosidad
existe. La doctrina de las audiencias es más útil
sólo por el hecho de estar temporalmente más
cerca del tiempo decisivo en el pasado.
Cuanto menor tiempo transcurra
entre la reclamación infructuosa
y la sentencia, mayor probabilidad
habrá de que la resolución
judicial no resulte inutiliter data. Y es mi convicción que cuanto
más cerca se esté del tiempo relevante
en el pasado, mayor será
la disponibilidad del juzgador a
condenar al pago sin paliativos.
Mayor será la probabilidad de que
una garantía autónoma se aplique en sus términos
literales.
Por esa razón, no es de extrañar que en
este contexto se hayan producido las únicas precisiones
judiciales relevantes sobre el único problema
realmente relevante del régimen de las
garantías a primer requerimiento. El problema
es el siguiente –un problema, repito, que sólo
puede aflorar cuando el juzgador se encuentra
todavía relativamente cerca del momento relevante
en que el garante rehusó el pago–: ¿qué
pasa si se han cumplido las condiciones documentales
para que el pago se haga, pero consta
que no se han producido las condiciones materiales
para que el beneficiario pudiera reclamar
del deudor en la relación subyacente por ese
mismo concepto en cuya virtud se emitió la garantía?
¿Deberá el juzgador condenar a pagar?
La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 1ª) en sentencia de 5 de diciembre
de 2002 (JUR 2003, 57375), respondió
a esta pregunta en los siguientes
términos: «Cierto que se
verá obligada a pleitear en ulteriores
ocasiones. Pero ese es el
precio que hay que pagar si se
quiere salvaguardar el instituto del
aval a primera promesa». En términos
similares, la SAP Madrid
(Secc. 20ª), de 16 de julio de
1998 (AC 1998, 1801).
¿Mas tiene sentido semejante
propuesta y se puede poner
en juego la maquinaria de la justicia para santificar
un resultado que hubiera podido y debido
impedirse mediante la aplicación de la exceptio
doli (pues dolo facit qui petit quod statim
redditurus est)? En mi opinión, esta opción tiene
sentido y cumple con la justicia cuando se
toma temporalmente cerca del momento relevante,
pero no podría aceptarse en el tiempo que
consume un recurso de casación. En el margen,
la solución deviene injusta, pero in origine es una
solución justa. Ha de tenerse presente y claro
a estas alturas que el garante incumple sin más su obligación cuando deja de pagar a primer requerimiento,
si están cumplidas las condiciones
documentales de la garantía. Es indiscutible que
el garante ha incumplido ya en este momento,
con independencia de lo que luego resulte
cuando se diseccione y liquide la relación subyacente.
Es quizá para algunos una perspectiva
curiosa y difícil de aceptar, pero es así que,
cumplidas las condiciones documentales para
la reclamación, el garante siempre incumple sin
más que haber omitido el pago, cualquiera
fuere la razón –distinta del incumplimiento de las
condiciones documentarias– que pueda alegar.
O aceptamos esto o enterramos para siempre
las garantías autónomas –y acaso fuera eso lo
que convendría hacer.
En consecuencia, si se puede actuar en un
tiempo todavía hábil para no destruir el sentido de
la garantía a primer requerimiento, el juzgador o
árbitro debe condenar incondicionalmente al
pago, sin más que constatar como cumplidas las
exigencias documentales. El garante, el ordenante,
quienquiera que sea el legitimado para pedir
la restitución –y que es cuestión más difícil de
responder de lo que parece a primera vista–, deberán
reclamar después, litigar en otro pleito. Lo
esencial, lo decisivo es que, mientras todo esto
ocurra, el dinero esté en las manos del beneficiario
de la garantía, que es donde debe estar conforme
al contrato de garantía.
Expresado de otra forma: la garantía a primer
requerimiento sólo es realmente eficaz cuando
se cumple espontáneamente. Para conservar
la eficacia típica del instituto e incentivar que no
se derrochen recursos útiles que inevitablemente
se pierden desde el momento en que una garantía
a primer requerimiento se reclama en juicio,
lo mejor que puede hacer el juzgador es evitar
que los operadores se hagan ilusiones al respecto
acudiendo a la justicia. Obligando a pagar
inmediatamente se incentiva para que el deudor
pague espontáneamente de modo inmediato.
V. Construir una solución convencional
Aunque no me quiero extender en este
punto, no hay ningún medio convencional ex ante para resolver estas controversias ni neutralizar los
peligros. Por mucho que las partes enfatizaran con
términos superlativos el carácter autónomo de la garantía,
siempre cabría el caso que el garante pudiera
encontrar, incluso honestamente, un motivo
subyacente para no pagar. Y ya con ello andaría en
peligro la garantía, por más que el juzgador diera
la razón al reclamante. Pues lo que le importa sobre
todo al beneficiario no es tener la razón, sino
que se la den inmediatamente. Podrá incluir en el
documento todas las cláusulas que quiera, porque
lo más que conseguirá será que finalmente un juez
le dé la razón, pero no que el garante le pague cuando
tiene que pagarle, si éste no quiere.
En consecuencia, de lo que tiene que defenderse
mayormente el beneficiario no es de
que el garante pueda tener alguna defensa jurídica
para no pagar. Tiene que defenderse frente
al hecho de que el garante, con o sin defensa,
no quiera pagar en el momento en que tiene
que hacerlo. Considérese con atención este
problema y se comprenderá que no hay ingeniería
contractual capaz de superar este escollo.
Ninguna regla de derecho puede producir
como efecto que el destinatario de la misma
quiera espontáneamente cumplirla. Lo más
que puede conseguir la regla es propiciar una
imposición coactiva reaccional por parte del juzgador,
pero con tiempo.
Por estas razones, la única actuación de ingeniería
contractual de interés debe ser la de predeterminar
la ejecutabilidad procesal de la reclamación.
Nuestro Derecho procesal civil no permite
manipular convencionalmente los términos del proceso
ni la conducta del juzgador. Las partes pueden
pactar, por ejemplo, que el juzgador, nada más admitirse
la demanda, dictará auto interlocutorio inaudita parte ordenando al demandado pagar. Pero
no lo pueden pactar. Como tampoco pueden pactar
un procedimiento cautelar ad hoc. Ni tan siquiera
pueden comprometerse en términos modestos a que
el pago inmediato de la cantidad reclamada fuere
una medida cautelar admisible. No podrían pactarlo
porque, entre otras dificultades insuperables, tendría
que existir un proceso de fondo del cual esta
medida cautelar fuere instrumental, y no hay proceso
de esta clase cuando se reclama el pago de la garantía
a primer requerimiento, ni demanda de fondo
a la que haya de acompañarse la demanda cautelar.
Curiosamente, una cautela de pago «a primer
requerimiento» podría ser medida cautelar oportuna
de cualquier otro proceso principal
(por ejemplo, de un contrato
de suministro o de franquicia, ¡o una
fianza accesoria!), ¡pero nunca de
un proceso principal que tuviera por
objeto la reclamación de pago de
una garantía a primer requerimiento!
Porque si el pago inmediato
pudiera anticiparse en la medida
cautelar, ya no quedaría en puridad
causa de fondo que discutir, salvo
que en el fondo no se discutiera ya
la procedencia del pago de la garantía
a primer requerimiento, sino
la procedencia del derecho que le compete al beneficiario
teniendo en cuenta todas las circunstancias
relevantes de la relación subyacente. ¿Pero iba
el beneficiario a interponer una demanda de esta clase?
En cambio, no habría ninguna dificultad en
pactar lo conveniente en un proceso arbitral. Salvo
que las reglas corporativas de los arbitrajes institucionales
establecieran otra cosa, no existe imposibilidad
alguna de que las partes del convenio
arbitral y del contrato pacten que el árbitro pueda
dictar un laudo interlocutorio inmediato ordenando
el pago de la cantidad reclamada en concepto de
garantía a primer requerimiento mientras se discute
en el proceso principal. Mas de nuevo abocamos
a la paradoja de que no tendría ningún sentido mantener
como cautelar y como fondo el mismo juicio
y la misma pretensión, sobre el pago a primer requerimiento de una garantía personal.
VI. Propuesta
Todas estas inextricables paradojas sólo pueden ser solubles si se reconsidera sobre qué cosa estamos tratando. En verdad, una garantía a primer requerimiento sólo tiene sentido si se pacta como medida cautelar en cualquier otro proceso que no tenga por objeto de fondo la misma garantía a primer requerimiento. Un proceso sobre el contrato de suministro, sobre una fianza, sobre un préstamo, sobre una pensión compensatoria de divorcio, etc. Los tribunales deberían aceptar este pacto como predeterminación válida de la procedencia de una medida cautelar, sin someterlo por su propia cuenta al doble control sustantivo (fumus boni iuris de la causa principal) y procedimental (periculum in mora) que impone el art. 728 LECiv. Los bancos no deberían pactar, en consecuencia, garantías a primer requerimiento, sino fianzas puras y simples, y añadir una cláusula específica para que el pago reclamado sea pagadero a primer requerimiento, como medida cautelar, con la presentación de determinados documentos, dejando para el fondo la discusión sobre las excepciones procedentes de la relación subyacente. Mas si no consigo convencer a nadie, y las garantías a primer requerimiento siguen siendo a la vez la cautela y el fondo, entonces no habrá más solución que despachar rápidamente las demandas, convencer al juez de que no hay que abrir juicio, que toda prueba salvo la documental es impertinente (art. 429.2 y 8 LECiv) y que dicte sentencia incondicionalmente estimatoria lo más pronto posible.