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Discriminación inexistente debido a la aplicación de las condiciones económicas resultantes de distinto origen empresarial

Indemnizaciones diferenciadas en expediente regulación de empleo

Tribunales Superiores de Justicia

Social


STSJ 2-6-09 (Andalucía, Sevilla)
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Elena Díaz Alonso


Los actores comenzaron a prestar sus servicios en la empresa Astilleros Españoles, SA (en adelante AESA). Su contrato quedó extinguido con fecha 31.03.05, previo expediente de regulación de empleo. Con fecha 28.7.00, se aprobó la fusión y absorción por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA (sociedad absorbente) de las empresas del grupo Astilleros Españoles SA (sociedades absorbidas). La fusión produjo la subrogación por Bazán del personal y obligaciones de AESA, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET. Tras la absorción, en virtud del art. 44.4 del ET, continuaron vigentes y coexistieron en la empresa Bazán tres convenios colectivos, subsistentes en la actualidad (el XXI CC de Bazán, el CC de AESA y el XXI CC de Oficinas Centrales). Existía, además, un grupo de trabajadores técnicos superiores en AESA y niveles I, II y III en Bazán regulados fuera de Convenio (técnicos superiores), que mantuvo sus propias condiciones laborales particulares. Esto no puede considerarse un tratamiento desigualitario por parte de la empresa que requiera corrección, pues, como declara el Tribunal Supremo, el que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003, 28 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2004). En este caso no existe la pretendida homogeneidad entre técnicos y titulados superiores de las empresas Astilleros Españoles SA y Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA que se invoca en el recurso, cuando el fundamento jurídico 3º de la sentencia define a este colectivo como «personal que se encuentra expresamente excluido del convenio y se rige por las normas particulares de su contrato de trabajo y los diferentes acuerdos alcanzados con la empresa originaria», definición que determina que ni siquiera entre los recurrentes hay la suficiente homogeneidad que justifique un trato igualitario, ya que cada uno de ellos tiene unas condiciones contractuales que le son propias e individuales y, además, su procedencia era diferente al pertenecer los reclamantes a la empresa Astilleros Españoles SA, mientras que los perceptores de la indemnización de 20 mensualidades trabajaron en la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, lo que determina no sólo un diferente régimen retributivo derivado de sus contratos individuales, sino también un distinto sistema de previsión social.